TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-223/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 223 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4818.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 02 de marzo de 2020, la Institución Prestadora del Servicio de Salud Clínica Medical S.A.S. instauró ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES), con la que pretende el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por la prestación de servicios de salud por accidente de tránsito a cargo de la subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT. Lo anterior, debido a que la demandante solicitó el pago de dichas facturas al Estado mediante procedimiento administrativo especial, pero éstas fueron glosadas y rechazadas[1].
2. El 01 de diciembre de 2020, la Supersalud declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Al respecto, la citada entidad fundamentó su decisión en lo establecido en el auto 861 de 2021 proferido por esta corporación, mediante el cual se cambió el precedente del Consejo Superior de la Judicatura y se determinó que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes de la subcuenta ECAT[2].
3. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. En su criterio, se debe aplicar la regla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3], según la cual, en aplicación del numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el competente para conocer estos asuntos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado que al momento en que se formuló de la demanda estaba vigente dicho precedente. Además, advierte que discrepa de la remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que se afectaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis[4].
4. El 05 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de noviembre del mismo año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia sobre asuntos vinculados con el pago de reclamaciones judiciales por servicios prestados a pacientes de la Subcuenta ECAT. Reiteración del auto 861 de 2021.
7. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 861 de 2021[10], en el que se atribuyó el conocimiento de este tipo de asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, la decisión se adoptó al considerar que en estos casos no resulta aplicable el artículo 2.4 del CPTSS, en el entendido de que el servicio ya ha sido prestado por la IPS y, por consiguiente, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigio entre la ADRES y una IPS.
8. La Sala Plena concluyó que, a partir del 104 del CPACA y sobre la base de las consideraciones expuestas en el auto 389 de 2021, este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, por lo que es dable establecer que su control es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, determinó que las demandas sobre reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados por entidades del SGSSS corresponden a dicha jurisdicción, puesto que no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la medida en que, realmente, lo que se cuestionan [son] decisiones adoptadas por la administración y, además, tienen por objeto la declaratoria de responsabilidad de entidades estatales.
D. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda formulada por la Institución Prestadora del Servicio de Salud Clínica Medical S.A.S. en contra de la ADRES, a efectos de obtener por vía judicial el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, por la prestación de servicios de salud por accidente de tránsito a cargo de la subcuenta del ECAT.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 861 de 2021 proferido por esta corporación y por pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Superado el anterior estudio, la Sala Plena pone de presente que en esta oportunidad no son aplicables las consideraciones del auto 2032 de 2023. Sobre el particular, en ese asunto, esta corporación determinó que la Supersalud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos, en virtud del artículo 116 de la Constitución y el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
11. Aun cuando al igual que en esa oportunidad, el asunto objeto de revisión en este caso corresponde a devoluciones de facturas entre autoridades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que, a diferencia de la demanda de Medical IPS en la que se pretende el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por la prestación de servicios de salud por accidente de tránsito a cargo de la subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT, las facturas que motivaron la expedición del auto 2032 de 2023 fueron devueltas conforme con las causales taxativas contenidas el Anexo Técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008. En otras palabras, no son los mismos procedimientos de glosas y devoluciones en los dos asuntos.
12. Una vez dicho lo anterior, en el caso concreto, sólo cabe aplicar la regla fijada en el auto 861 de 2021 y así determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la presente controversia, dado que la misma se relaciona con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del ECAT. En particular, es una IPS que controvierte un acto administrativo proferido por la ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero.
13. En consecuencia, la Sala Plena de Corte concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, le remitirá el expediente de la referencia, a fin de que asuma el conocimiento del asunto y proceda a comunicar a todas las partes y terceros con interés, incluida la Superintendencia Nacional de Salud.
E. Regla de decisión.
14. La competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y DECLARAR que el el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Institución Prestadora del Servicio de Salud Clínica Medical S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES).
Segundo: REMITIR el expediente CJU 4818 al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Superintendencia Nacional de Salud.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Carpeta DEMANDA, archivo 1-2020-126273 DEMANDA.pdf.
[2] Archivo 07AUTOREMITESUPERSALUDAJUEZADMINISTRATIVO.PDF.
[3] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 21 de julio de 2016. Radicación No. 110010102000201601233 00.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] En el auto en cita, se extendió la regla de decisión del Auto 389 de 2021 y se estableció que era aplicable a casos en los que estuvieran en cuestión reclamaciones de pago ante la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- de la ADRES al equipararse el recobro con la reclamación, pues son procedimientos administrativos en los que la mencionada entidad emite actos administrativos (materialmente).